Ea Extranjería Abogados


Recientemente, concretamente el 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mácula, en donde se esclarecía un tema de expulsión del territorio nacional incoado por la Subdelegación del Gobierno de Toledo. El contexto de los hechos es el siguiente: El catorce de enero de 2017, la Comisaría de Talavera de la Reina (Toledo) acordó iniciar expediente sancionador de expulsión, gestionado mediante procedimiento de carácter preferente, a un ciudadano extranjero de origen colombiano, por una posible infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería. En la instrucción del expediente, el inmigrante relató haber ingresado en España en dos mil nueve, a la edad de 17 años, mediante visado y permiso de residencia expedido a efectos de reagrupación familiar con su madre. Presentó un pasaporte en vigor hasta el 24 de diciembre de dos mil dieciocho, una tarjeta de vivienda con vigencia hasta dos mil trece y un empadronamiento en Talavera de la Reina realizado a lo largo de 2015. Aseveró que, a lo largo de la estancia en España, había trabajado frecuentemente y aportó varios contratos, informe de vida laboral y certificado de libreta bancaria. Declaró carecer de antecedentes penales y tener domicilio fijo en Talavera de la Reina. Aportó también otros documentos, entre ellos un carné de la biblioteca pública, una tarjeta sanitaria y distintos certificados de cursos y acciones formativas oficiales. Con fecha 3 de febrero de dos mil diecisiete, el Subdelegado del Gobierno en Toledo (en lo sucesivo, «Subdelegado del Gobierno») dictó resolución de expulsión contra el ciudadano extracomunitario, basándose en el artículo cincuenta y tres, apartado 1, letra a), de la Ley de extranjería, con prohibición de reingreso en territorio nacional durante cinco años. A este respecto, el Subdelegado del Gobierno invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene permitiendo la expulsión cuando se sume a la estancia ilegal algún elemento negativo en la conducta del interesado.image class="left" url="https://freestocks.org/fs/wp-content/uploads/2016/08/ruins_of_a_castle-1024x683.jpg" En el procedimiento principal, semejantes circunstancias negativas eran que el interesado no justificaba la entrada en España por puesto habilitado ni el tiempo de residencia que llevaba en el Estado miembro, encontrándose completamente indocumentado. Además, el Subdelegado del Gobierno concluyó que con la expulsión no se le produciría al inmigrante desarraigo familiar, pues no acreditaba vínculos con familiares residentes legales on line directa. Contra la decisión de expulsión del Subdelegado del Gobierno, el inmigrante interpuso recurso frente al correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo. Dicho recurso fue desestimado. Contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el inmigrante presentó recurso de apelación frente al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mácula.image class="left" url="https://www.adminfacil.es/wp-content/uploads/2017/12/cita-previa-extranjeria-sede-electronica.png" Este último órgano jurisdiccional expedidor precisa que la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo a que se refiere el apartado 16 de la presente sentencia pasó a ser Ley con la modificación legislativa introducida por la Ley Orgánica 2/2009. El órgano jurisdiccional remitente estima que el Subdelegado del Gobierno incurrió en fallo al alegar circunstancias negativas en la conducta del ciudadano extranjero, ya que este presentó en el procedimiento un pasaporte en vigor, un visado de entrada en territorio nacional y los permisos de vivienda de que dispuso hasta el momento en que en dos mil trece dejó de renovarlos, y ya que constan su arraigo social y familiar. En cuanto a la conducta del inmigrante, el órgano jurisdiccional expedidor observa que en autos no consta circunstancia negativa alguna auxiliar a la mera estancia irregular del interesado en España. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional expedidor se plantea las consecuencias que deban extraerse de la sentencia de veintitres de abril de 2015, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), al analizar la situación del ciudadano extranjero. Señala que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado miembro, impone, dependiendo de las circunstancias, o una sanción de multa, o la expulsión, siendo las dos medidas excluyentes entre sí. A juicio del órgano jurisdiccional expedidor, en el caso de autos, la situación del inmigrante queda regulada por exactamente la misma normativa nacional que era de aplicación en el tema en que recayó la citada sentencia del Tribunal de Justicia. Añade que, según interpretaba el Tribunal Supremo antes de que se dictase esa sentencia, la expulsión del territorio español de nacionales de terceros países que se encontrasen ilegalmente en el Estado miembro solo podía ordenarse si existían motivos auxiliares de agravación.image class="left" url="https://i.ytimg.com/vi/po1WDfkRHd4/hq720.jpg" El órgano jurisdiccional remitente señala que, una vez que se dictara la sentencia de veintitres de abril de 2015, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), el Tribunal Supremo dictaminó, entre otras en una sentencia de treinta de mayo de 2019, que las autoridades administrativas y judiciales españolas están habilitadas para inaplicar las previsiones de la Ley de extranjería sobre la precedencia de la sanción de multa y la necesidad de motivación explícita de la expulsión por la existencia de motivos agravantes. Con ello, conforme el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Supremo aplicó de manera directa la Directiva 2008/115, en perjuicio del interesado y con agravación de su responsabilidad penal, en tanto que, a raíz de la sentencia de veintitres de abril de 2015, Zaizoune (C 38/14, EU:C:2015:260), los tribunales españoles quedaron obligados a aplicar directamente esa Directiva, incluso en perjuicio de los interesados. El órgano jurisdiccional expedidor duda que en el litigio principal resulte posible invocar directamente lo dispuesto en la Directiva 2008/115 para ordenar la expulsión del inmigrante aun cuando no existan motivos agravantes auxiliares a la estancia ilegal del interesado en territorio nacional. Recuerda al respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que descarta la aplicación directa frente a los particulares de lo dispuesto en las directivas, y particularmente las sentencias de veintiseis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, Marshall (152/84, EU:C:1986:84), y de once de junio de mil novecientos ochenta y siete, X (14/86, EU:C:1987:275). Se refiere, además de esto, a la sentencia de cinco de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C 42/17, EU:C:2017:936), que entiende que pone límites a la obligación de interpretación conforme con las directivas, habida cuenta del principio de legalidad de los delitos y las penas. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mácula acordó suspender el procedimiento y proponer al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «Si es compatible con la doctrina de ese Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a los límites del efecto directo de las Directivas, la interpretación de su sentencia de 23 de abril de dos mil quince (asunto C 38/14, Zaizoune) en el sentido de que la Administración y los Tribunales españoles pueden hacer una aplicación directa de la Directiva 2008/115/CE en perjuicio del nacional del tercer Estado, con omisión y también inaplicación de disposiciones internas más ventajosas en materia sancionadora, con agravamiento de su responsabilidad sancionadora y posible omisión del principio de legalidad penal; y si la solución a la inadecuación de la normativa de España a la Directiva no debe hacerse por esa vía, sino más bien por la de una reforma legal, o por las vías previstas en el Derecho comunitario para imponer a un Estado la debida transposición de las Directivas.» En definitiva, la cuestión prejudicial en esencia es: si la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de tales nacionales, auxiliares a su situación irregular, la autoridad nacional competente pueda fundamentarse de forma directa en lo preparado en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha resolución aun cuando no existan circunstancias agravantes. Resolviendo la cuestión prejudicial planteada, la Gran Sala, precisó que es necesario recordar que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las directivas no pueden, por sí mismas, crear obligaciones al cargo de los particulares, puesto que los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de las directivas, cita previa para toma de huellas extranjeria en su calidad de tales, contra dichas personas (véanse, en ese sentido, las sentencias de veintiseis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, Marshall, 152/84, EU:C:1986:84, apartado cuarenta y ocho, y de 12 de diciembre de 2013, Portgás, C 425/12, EU:C:2013:829, apartado 22). Por consiguiente, si la normativa nacional que es de aplicación al extranjero en el litigio primordial establece que, a los efectos de dicha normativa, la expulsión de los nacionales de terceros países que se hallen en territorio de España solo puede ordenarse si existen circunstancias agravantes en la persona de tales nacionales, auxiliares a su situación irregular, y esa misma normativa no puede interpretarse conforme a la Directiva 2008/115, extremo que corresponde revisar al órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro no podrá basarse directamente en dicha Directiva para, a los efectos de lo preparado en ella, adoptar una resolución de retorno respecto del extranjero y hacer cumplir esta aun cuando no existan circunstancias agravantes. En definitiva, la Gran Sala concluyó que: ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en el caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo presente que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de tales nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional eficiente no va a poder fundamentarse de manera directa en lo preparado en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión incluso cuando no existan circunstancias agravantes.image class="left" url="https://i.ytimg.com/vi/ohi2xpUfVGY/maxresdefault.jpg" Puede preguntar el documento oficial en el siguiente link. Para más información puedes enviar un correo electrónico o llamar para pedir una cita previa extranjería para recoger nie al novecientos diez doscientos cuarenta ochocientos uno.


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